domingo, 2 de noviembre de 2008

KAA HE E - DE PARAGUAY PARA EL MUNDO

De la mente lucida y con gran capacidad de vison de futuro, el Señor Felix Maria Caceres en 1970, como Diputado Nacional, miembro del Club Liberal Alon, idealizo este proyecto del ley vigente hasta los dias de hoy.

LEY Nº………..

QUE DECLARA DE INTERES PARA EL DESARROLLO AGRICOLA DEL PAIS EL CULTIVO DEL KA´A HE`E (YERBA DULCE O STEVIA RE BAUDIANA BERTONI) Y FACULTA AL PODER EJECUTIVO A DICTAR NORMAS PARA SU FOMENTO, CONSERVACION, RENOVACION Y EXPLOTACION RACIONAL.

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EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

Art. 1º.- Declarándose de interés para el desarrollo agrícola del país la conservación del Ka´a He´e ( Yerba Dulce o Stevia Rebaudiana Bertoni) en su estado natural y el fomento de su cultivo y explotación nacional en todo el territorio de la República las quedan sujetas a las normas establecidas en esta Ley.

Art. 2º.- Todas persona natural o jurídica que realizare inversiones con capital de origen nacional, externo o mixto para el cultivo, conservación y explotación del Ka´a He´e (Yerba Dulce ) gozarán de las siguientes liberaciones:

a) de los derechos aduaneros, sus adicionales y complementarios:

b) del recargo de cambios:

c) del depósito previo: y

d) del impuesto a la venta.

Art. 3º.- Los beneficios previstos en el artículo anterior de esta Ley, serán otorgados para la importación de:

a) máquinas agrícolas y sus accesorios:

b) tractores, camiones y equipos de irrigación, indispensables para la exportación: y

c) abonos e insecticidas en general.

Art. 4º.- Para acogerse a los beneficios previstos en esta Ley, los interesados solicitaran su inscripción en un registro que habilitará el ministerio de Agricultura y Ganadería. La inscripción será ordenada por resolución de dicha Secretaría de Estado, previa verificación de los requisitos siguientes:

a) cultivos mínimo exigente de existente de 10.000 (diez mil) plantas o plan mínimo de plantaciones y plazo para cumplirlo en el caso de iniciación del cultivo: y

b) comprobación de las condiciones ecológicas adecuadas para el cultivo.

Art. 5º.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería calificará en cada caso, si la importación al amparo de esta Ley responde a las necesidades para el desarrollo y explotación de los cultivos, registrados de acuerdo con el artículo anterior.

Art. 6º.- El Ministerio de Hacienda, previa constatación del requisito establecido en el artículo anterior, autorizará en cada caso, la importación de los bienes mencionados en el artículo 3º.-

Art. 7º.- Queda prohibida: a) la destrucción del Ka´a He´e (Yerba Dulce) en mayor o menor cantidad; y b) la exportación de semillas y plantas de dicha especie.

Art. 8º.- La persona que contravenga la prohibición señalada en el artículo anterior, será pasible a la multa de hasta 50.000.- (Cincuenta mil guaranies), en el caso del inciso
a), y la pena de penitenciaria que correspondan como si se tratase de delito de contrabando, en el caso del inciso
b).

Art. 9º.- El poder Ejecutivo promoverá un plan de créditos a los productores del país, a largo plazo y bajo interés, y transmitirá la financiación de un programa nacional de producción exportable.

Art. 10.- las instituciones universitarias o publicas dedicados a la investigación científicas, adoptaran, de acuerdo a sus posibilidades, como programa de estudio de profundización, expansión y aplicabilidad del citado vegetal, por sí o en colaboración con las empresas o personas dedicadas a la explotación y ampliación industrial y medicinal del Ka´a He´e.

Art. 11.- Los propietarios, poseedores, arrendatarios, ocupantes precarios de buena fe o usufructuarios de tierras donde existieren el Ka´a He´e (Yerba Dulce) se inscribirán en el registro habilitado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, para un planteamiento técnico y programación de cultivo intensivo y extensivo

Art. 12.- comuníquese al Poder Ejecutivo.

2 de abril de 1970. Aprobado por las Comisiones de Hacienda y de Agricultura, fue convertido en Ley por el PE el 8 de mayo de 1970

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